Platón (427 – 347 a. C.) hizo colocar un enorme cartel en la entrada de la Academia, decía: No pase quien no sabe geometría.
JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ VACAS | Técnico Superior de la Administración de la Comunidad de Madrid. Doctor en Derecho.
Acertadamente dice el escritor francés Pascal Quignard, que en la naturaleza no existen los fragmentos. El más pequeño de los pedazos sigue siendo el todo. Cada migaja, es el universo.
La Conferencia de Presidentes nació en octubre de 2004 como un intento de normalizar el diálogo entre los máximos responsables de los gobiernos de España y de sus autonomías. Se trata, por ello, del máximo órgano de “cooperación”, en un Estado descentralizado como España, entre la Administración General del Estado y las administraciones autonómicas.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP, en adelante), dedica su artículo 146.º a tratar de la Conferencia de presidentes:
«1. La Conferencia de presidentes es un órgano de cooperación multilateral entre el Gobierno de la Nación y los respectivos Gobiernos de las Comunidades Autónomas y está formada por el presidente del Gobierno, que la preside, y por los presidentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. La Conferencia de presidentes tiene por objeto la deliberación de asuntos y la adopción de acuerdos de interés para el Estado y las Comunidades Autónomas, estando asistida para la preparación de sus reuniones por un Comité preparatorio del que forman parte un ministro del Gobierno, que lo preside, y un consejero de cada Comunidad Autónoma.»
Este artículo se inserta en el capítulo dedicado a las “relaciones de cooperación” definiendo, el previo artículo 145.º, los órganos de cooperación como: “Órganos de composición multilateral o bilateral, de ámbito general o especial, constituidos por representantes de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades o Ciudades de Ceuta y Melilla o, en su caso, de las Entidades Locales, para acordar voluntariamente actuaciones que mejoren el ejercicio de las competencias que cada Administración Pública tiene”.
La relevancia de la Conferencia de Presidentes, “inherente” por quienes a ella asisten, se destaca en el propio preámbulo de la LRJSP, que expresamente indica, a propósito de las relaciones entre las distintas Administraciones, que en este texto legal: “Se desarrollan ampliamente las técnicas de cooperación y en especial, las de naturaleza orgánica, entre las que destaca la Conferencia de Presidentes, que se regula por primera vez, las Conferencias Sectoriales y las Comisiones Bilaterales de Cooperación”.
La Conferencia de presidentes, así, se rige por la Orden TER/257/2022, de 29 de marzo, por la que se dispone la publicación del reglamento de la Conferencia, que la define, en su primer artículo, como el: “Máximo órgano de cooperación política entre el Gobierno de España y los Gobiernos de las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla”.
Parece importante precisar, por consecuencia, que estamos ante un órgano de “cooperación” y no sólo ante un órgano político, pues su función, dada su posición, es “orientar” toda la actividad de cooperación; resultando por ello esencial para el más adecuado ejercicio de las competencias autonómicas en su correcto acompasamiento con las estatales. Baste ver a este respecto, las funciones que el artículo 2.º de su reglamento atribuye a la Conferencia:
«1. Debatir sobre las grandes directrices de las políticas públicas, sectoriales y territoriales de ámbito estatal o que afecten a los intereses o al ámbito competencial de diversas comunidades autónomas, sobre las actuaciones conjuntas de carácter estratégico, y sobre los asuntos de importancia relevante para el Estado de las Autonomías, que afecten a los ámbitos competenciales estatal y autonómico.
2. Potenciar las relaciones de cooperación del Estado con las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de Autonomía.
3. Impulsar y orientar los trabajos de las Conferencias Sectoriales y de otros órganos multilaterales de cooperación.
4. Acordar su Reglamento y las normas internas de funcionamiento.
5. Adoptar, mediante acuerdo, directrices de funcionamiento para las Conferencias Sectoriales.
6. Las demás funciones que se le atribuyan por ley o que, de acuerdo con ésta, se incorporen en su Reglamento.
7. Encomendar a las Conferencias Sectoriales la realización de los Acuerdos adoptados en la Conferencia, así como evaluar el grado de cumplimiento de las encomiendas anteriores.»
Como bien puede apreciarse, dichas citadas funciones se orientan a establecer las directrices de mayor nivel para todas aquellas actuaciones que involucran a las Administraciones autonómicas con la estatal; al tiempo que se orienta al conjunto de las conferencias sectoriales en cada concreto ámbito material de trabajo.
Así, y de un mismo modo que las conferencias sectoriales, la Conferencia de presidentes, tal y como prevé el artículo 7.º de su reglamento: “Podrá adoptar acuerdos o recomendaciones, que tendrán la consideración de compromisos políticos”.
En fin, no resulta discutible que la Conferencia de presidentes es un órgano cuya naturaleza es la propia de los órganos de cooperación política, puntal de cogobernanza de un Estado fuertemente descentralizado como lo es España.