Thomas Jefferson y la propiedad intelectual

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‘’Amar es admirar con el corazón. Admirar, es amar con la mente’’ – Théophile Gautier.

J.J. Jiménez Vacas | TAG Madrid – Doctor en Derecho

En una misiva escrita por Thomas Jefferson a Isaac McPherson, en 1.813, puede leerse: «Si la naturaleza ha hecho a una cosa menos susceptible que todas las demás a la propiedad exclusiva, es la acción del poder de pensamiento llamada idea, que una persona puede poseer exclusivamente mientras la mantenga para sí, pero en el momento en que se divulga, queda en posesión de todos y el receptor no puede perderla. Su carácter peculiar es también que nadie posee menos porque todos los demás posean su totalidad. El que recibe una idea de mí, recibe instrucción sin que yo pierda la mía, igual que quien enciende su fanal en una mina recibe luz sin oscurecerme.»

Cada vez que adquirimos un DVD, un libro, escuchamos la radio, vemos la TV o un espectáculo, accedemos a un sitio en la red de internet con algún contenido cultural o, simplemente, utilizamos nuestro ordenador, estamos obteniendo bienes y/o servicios protegidos por la propiedad intelectual.

¿Cómo define la Ley a la Propiedad Intelectual?

La Ley establece, en efecto, que toda persona que crea una obra literaria, artística o científica posee, desde el mismo momento de dicha creación, unos derechos morales y otros económicos, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a su explotación. Estos derechos se conocen bajo nombre de derechos de propiedad intelectual o derechos de autor, no habiendo de confundirse, en el Derecho Español, a diferencia del anglosajón, la propiedad intelectual con la propiedad industrial, pues esta última abarca las patentes, las marcas y el diseño industrial y su gestión es competencia de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM).

Los precitados derechos de propiedad intelectual (‘De autor’), son especiales por tener un carácter intangible y ser ubicuos, es decir, una obra intelectual puede ser disfrutada al mismo tiempo por un número ilimitado de personas desde cualquier lugar y sin que se agote. Dicha característica, hace que la propiedad intelectual resulte vulnerable a explotaciones ilícitas y usos sin el permiso del titular de los mencionados derechos, lo que comporta que sus titulares deban ser sujetos, directa o indirectamente, de protección pública por el Derecho y desde las Administraciones: no en vano, han sido adoptadas medidas jurídico-políticas de relevancia internacional al respecto, tal y como la firma del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que data de 9 de septiembre de 1886, y del que ya son parte en torno a 170 Estados.

Vital importancia del Registro de la Propiedad Intelectual

El ordenamiento jurídico arbitra distintas medidas de protección de los derechos de autor. Sin embargo, el tradicional sistema de acreditación ante terceros de la autoría de una obra es, sin lugar a duda, su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.

Con poco reflejo en el derecho comparado y de acuerdo con su naturaleza jurídica, el Registro de la Propiedad Intelectual es el Órgano administrativo al que se encomienda el servicio público de inscripción de los derechos de autor y demás de propiedad intelectual relativos a las obras literarias, artísticas, científicas y programas de ordenador, así como, producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual.

Esta inscripción resulta, sin duda, un formidable y eficaz medio de prueba frente a terceros de la existencia y titularidad de los derechos inscritos. Mediante la inscripción en el Registro, en efecto, el autor goza de una protección superior pues se presume que la autoría y titularidad de la obra corresponde a quien figura inscrito. En otras palabras, quien figura inscrito no tiene que probar la titularidad de los derechos sobre la obra. No obstante, cabe apuntar, hay que destacar que la inscripción en el Registro es totalmente voluntaria para el autor, de forma que, si no la solicita, la única consecuencia es que no gozará de los beneficios que a nivel de prueba de autoría y titularidad de derechos le concede la inscripción.

Los efectos principales derivados de la inscripción son probatorios y publicitarios: Primero, la presunción (salvo prueba en contra) de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, conocido como principio de legitimación. Segundo, la publicidad registral que viene a dar una protección asimilable a la que otorga la posesión: Cualquier persona puede tener conocimiento de los datos inscritos mediante nota simple, certificación o examen del expediente (este respecto del titular o tercero con interés legítimo).

En consecuencia, la información que consta en el Registro es de máxima utilidad para los interesados en celebrar negocios cuyo objeto tenga algún derecho de propiedad intelectual, pues a la luz de dicha información, se genera una seguridad en el tráfico de jurídico, en cuanto a la existencia y titularidad de los derechos, derivada del citado principio de legitimación.

Cómo funciona el RPI

Desde el punto de vista organizativo, el Registro de la Propiedad Intelectual tiene carácter único para todo el territorio español. Se conforma por el Registro Central, dependiente del Ministerio competente en materia de Cultura, y por el resto de los registros territoriales de las Comunidades Autónomas: A pesar de esta integración, la gestión de los registros por las Autonomías es totalmente independiente, aunque se coordina a través de la Comisión de Coordinación de los Registros que se reúne una vez al año.

A pesar de la existencia y regular funcionamiento de un registro público, se ha venido sin embargo evidenciando cierta confusión por los ciudadanos y usuarios entre la concreta función, eficacia y valor público de aquél, en relación con la actividad de entidades privadas (que se anuncian con mayor posicionamiento en la red y que sólo permiten una suerte de mero depósito de obras resultando el ejemplo más especialmente relevante el de los llamados «registros online»).

La actividad de las citadas entidades privadas resulta, así en efecto, y en muchos casos, exclusivamente de depósito de obras y sólo surte efectos entre las partes, mientras que la legitimidad y valor público del registro de la propiedad intelectual emana de la ley y del propio acto de la calificación jurídica de las solicitudes de inscripción, razón por la que sólo éstas constituyen prueba cualificada oponible frente a terceros.

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